Resumen: RCUD.AYUNTAMIENTO DE YECLA. Determinar si procede o no conceder un permiso por matrimonio sin haberse producido dicho matrimonio sino unión mediante pareja de hecho con inscripción en registro administrativo de parejas de hecho, cuando en el convenio colectivo aplicable no estaba prevista equiparación (ni tampoco en la legislación vigente al tiempo de los hechos que aquí se deben analizar). Solicitud de permiso retribuido por razón de unión de hecho inscrita en el registro de parejas de hecho del ayuntamiento y el de la Comunidad Autónoma. Previsión no contemplada ni en el Convenio aplicable ni en la legislación vigente al tiempo de producirse los hechos. Falta de competencia funcional por razón de la cuantía, pues la retribución de la actora asciende a 1.697,03 euros brutos mensuales, de lo que se desprende que la cuantificación del derecho que reclama no alcanza los 3.000 euros, y tampoco existe afectación generalizada ni hay procedimiento de tutela de derechos fundamentales ni denuncia o alegación de discriminación. Reitera doctrina
Resumen: Acumulación condenas. El Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 29 de noviembre de 2005 ha sostenido un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad exigido para la acumulación jurídica de pena. Cabe la reconsideración de la sentencia de la que se parte para realizar los bloques determinantes de la acumulación de condenas.
Resumen: El Juzgado de lo penal condena al acusado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los artículos 237, 241 y 241 del código Penal a la pena de dos años de prisión. El ministerio fiscal interpone recurso de apelación solicitando la nulidad de pleno derecho de la sentencia al amparo de los artículos 238.1, 240.1 LOPJ, y 790.1 y dos LECrim. por entender que la sentencia ha sido dictada por el órgano carente de competencia objetiva, habida cuenta que los hechos fueron calificados como un delito de robo con fuerza en casa habitada concurriendo la agravante de multirreincidencia y los mismos están castigados con pena de prisión de dos a seis años, por lo que ya había solicitado la apertura del juicio oral ante la audiencia Provincial. La representación procesal del acusado interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia. Solicita la libre absolución. La audiencia Provincial desestima la petición de nulidad del juicio y de la sentencia señalando que aunque la competencia objetiva era de la audiencia Provincial, la razonable interpretación de las normas reguladoras de la competencia, aun cuando puede resultar cuestionable, no comporta por si la vulneración del derecho fundamental al juez legalmente predeterminado. Y no se planteó la competencia como cuestión previa. Estima el recurso de apelación y absuelve libremente al condenado.
Resumen: La demanda de juicio verbal tenía por objeto una reclamación de cantidad dirigida contra un demandado persona física, con lo que rige con carácter imperativo el fuero del domicilio del demandado. Tras resultar negativa la citación y emplazamiento en el domicilio facilitado por la actora, las diligencias de averiguación ordenadas por el juzgado dieron como resultado otro domicilio sito en un término judicial diferente, en favor de cuyos juzgados se inhibió de oficio el primero. La Audiencia Provincial recuerda que en esta clase de juicios la competencia se determina por normas imperativas. En este caso, la inhibición del primer juzgado es correcta porque de las actuaciones resulta que el cambio de domicilio se había producido tiempo antes de la fecha de presentación de la demanda.
Resumen: Reitera el actor el carácter laboral de su relación y, por tanto, la competencia del Orden Social de la Jurisdicción para conocer de su acción de despido. Tras recordar las notas definitorias del contrato de trabajo (en singular reseña de los requisitos de dependencia y ajeneidad) y sus carácteristicas diferencias con el arrendamiento de servicios en el contexto de quien los presta en el ámbito familiar, compatibilizando sus funciones de Consejero Delegado y alto cargo; se plantea el Tribunal si, con independencia del vínculo familiar entre el recurrente y su hermano, la prestación realizada por aquel permite identificar las notas propias de una relación laboral. Advirtiéndose que si bien el administrador inicial de la sociedad fue el hermano del recurrente, desde el 22 de enero de 2022 hasta el mismo día en que fue dado de baja en la Seguridad Social estuvo ostentando el cargo de administrador de la sociedad, primero como administrador único y despues como administrador solidario (sin que conste que hubiera ejercido en algún momento funciones a las que podamos aplicar las notas de ajenidad y dependencia). Lo que lleva al Tribunal a confirmar la declaración de incompetencia acordada en la instancia.
Resumen: La querellante sostiene que la competencia para conocer corresponde a esta sala especial por aplicación del art. 61.1.4.º LOPJ, en una interpretación literal del precepto, porque, a diferencia de lo que ocurre con otros apartados del mismo art., en el apartado 4.º se hace referencia a las causas contra presidentes de sala o magistrados de una sala -cuando sean juzgados todos o la mayor parte de los que la constituyen- sin especificar que se trate, necesariamente, de magistrados del TS, porque una interpretación contraria generaría un vacío -ya que la querellante no tendría otro tribunal al que acudir- y porque otra interpretación sería contraria a su precedente, el art. 284.5.º LOPJ de 1870. No cabe la interpretación pretendida por la querellante, contraria a la que pacíficamente viene manteniéndose por esta sala especial y por la Sala Segunda del TS. No concurren el vacío legal o laguna normativa aducidos por la querellante, ya que la declaración de incompetencia de esta sala no determina que la querella haya de ser conocida por la Sala de lo Civil y Penal del TSJ -ante la que ya se han promovido y desestimado incidentes de recusación-, pues la querellante obvia el contenido del art. 57.1. 3.º LOPJ, que atribuye la competencia para conocer de las causas penales seguidas contra magistrados de los TSJ a la Sala de lo Penal del TS. En cuanto a los otros querellados, magistrada y letrada de la Administración de Justicia de un Juzgado de Instrucción, tampoco pueden ser enjuiciados ante esta sala los delitos que les vienen atribuidos, al no tratarse de personas aforadas ante la misma.
Resumen: La LO 4/2023, como excepción a la regla general que delimita la competencia de los Juzgados de lo penal, modificó el artículo 14.3 LECRIM, para resolver la controversia sobre la pena de inhabilitación especial prevista en el artículo 192.3 CP. La competencia debatida corresponde, con arreglo a la normativa procesal actualmente en vigor, a los Juzgados de la Penal.
Resumen: La cuestión suscitada en la presente resolución es la de si el hecho de que la persona trabajadora sea extranjera sin permiso de trabajo, constituye un obstáculo legal para reconocer la existencia de una relación laboral entre esta y su empleadora. La sentencia recurrida estimó parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad y derechos y si bien declaró el derecho de la actora a percibir las cantidades reclamadas en concepto de diferencias salariales y otros, desestimó la petición de que se declarara la existencia de relación laboral. La sentencia analizada sostiene que en este caso la sentencia recurrida no justifica su negativa al reconocimiento del derecho, sin que la situación de prestar servicios sin encontrarse en posesión del permiso de trabajo, desnaturalice el carácter laboral de la relación prestacional examinada. Estima el recurso y declara la existencia de relación laboral.
Resumen: En la sentencia, recaída en casación ordinaria, se suscitan dos materias, en primer lugar, si la sala de lo social del TSJ/ Asturias es competente para conocer del conflicto colectivo interpuesto por el Sindicato CCOO de Asturias; y, en segundo término, si a los trabajadores que Hisconsa, S.A. -empresa multiservicios- tiene en Asturias prestando servicios en diversas contratas, y a los que la empresa no aplica ningún convenio colectivo, sino únicamente los mínimos del ET, se les debe aplicar el I Convenio colectivo estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones (BOE 17-9-2021), obteniendo ambas cuestiones una respuesta positiva. Así, el TS declara la competencia del TSJ/ Asturias, para conocer del conflicto colectivo, porque la territorialidad que sirve de parámetro del órgano judicial competente está vinculada a la afectación del conflicto, y en el caso, dicho ámbito es el de la CCAA de Asturias. Sentado lo anterior, y atendiendo al ámbito funcional del convenio (art. 3), y al art. 16 sobre grupo profesional, no es dudoso que las que las funciones de «auxiliar de información (recepcionista)», de «conserje y auxiliar de control» y de «personal auxiliar» que las personas trabajadoras de Hisconsa, S.A., realizan en las instalaciones de, respectivamente, de las diversas contratas, están incluidas en el ámbito de aplicación del convenio colectivo estatal de «empresas de servicios auxiliares.»
Resumen: El debate casacional radica en determinar si la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social era recurrible en suplicación por existir afectación general. Dicha resolución desestimó la demanda de la trabajadora demandante, enfermera residente que presta servicios para Osakidetza, en la que solicita el abono de las diferencias reclamadas por las pagas extraordinarias de diciembre de 2020 y junio de 2021 en un importe que no supera los 3.000 euros (433,75 euros). La Sala IV siguiendo el criterio de asuntos precedentes concluye con la existencia de afectación general dado que la controversia litigiosa afecta a un gran número de trabajadores por lo que, por aplicación del art. 191.3.b) de la LRJS, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social era recurrible en suplicación. Tras recordar los supuestos existentes para apreciar la afectación general, argumenta que la Sala tiene constancia de que se ha planteado similar cuestión ante diferentes órganos judiciales de todo el territorio nacional, dictándose un importante número de sentencias por las Salas de lo Social e, incluso, llegando a esta Sala diferentes recursos de unificación de doctrina sobre la misma materia, lo que permite reiterar la existencia de esa afectación general, con lo cual hay un gran número de trabajadores afectados por la cuestión debatida en el litigio.